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Fallos: 321:3354 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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contratante, esto es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita conocer las características de la cosa vendida (Philippe Malaurie-Laurent Aynés, "Cours de Droit Civil", Tome VI, Les Obligations, Éditions Cujas, París, 1997, págs. 363 y 364).

En este sentido, corresponde señalar que en autos, las partes no discrepan con lo expresado en la disposición N° 707 del SE.NA.S.A.

en el sentido de que "en condiciones normales de empaque y temperatura (-18C) el período de conservación del producto alcanza como máximo a los 18 meses, a contar de la fecha de sú elaboración" (ver fs. 49).

En consecuencia, no es aceptable que la actora —se reitera, empresa específicamente dedicada a la comercialización de pollos- no indague acerca de dicha fecha, pues es vital para saber durante qué lapso puede ser mantenido el producto en la cámara frigorífica antes de proceder a su expendio. Menos aceptable aún es que, con posterioridad, repute a la demandada haber faltado a su deber de información respecto de aquella circunstancia.

Esto es así, en especial, si se repara en que se trataba de un dato de fácil constatación, pues la inspección realizada en el Frigorífico Platense (establecimiento en el que estaban depositados los pollos) detectó en el acto, sin más ni más, que se trataba de pollos congelados procedentes de Hungría, cuya fecha de producción era, en algunos casos, noviembre de 1986 y, en otros, enero de 1987 (ver fs. 242/243).

De haber realizado la actora dicha constatación, ya sea porque tales fechas se hallaban en los embalajes como suele ser de práctica, o de no ser así, en la documentación existente en el frigorífico depositario, era de su exclusiva incumbencia no realizar la operación; de realizarla, no debía retener la mercadería en la cámara frigorífica de la depositaria casi tres meses (al cabo de los cuales se dispuso la "intervención" por el SE.NA.S.A.), sino retirarla y expenderla como lo ha hecho sin problema alguno con los restantes 157.266,70 kgr. brutos (ver fs. 244/245).

8?) Que lo expuesto funda suficientemente el rechazo de la pretensión de la actora. Empero, teniendo en cuenta que la cámara sustentó la responsabilidad del Estado Nacional en el contenido de la pieza agregada al expediente a fs. 28, y que este aspecto de la decisión fue objeto de agravios —considerando 42, punto d- corresponde su tratamiento.

Alrespecto, cabe señalar que asiste razón a la demandada cuando afirma que la sentencia no ha respetado los términos en que la litis ha

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3354 
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