particular énfasis, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabili daddela propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218 ).
5 Que, además, esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido —bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 298:472 , 304:871 y 314:481 ).
6) Que en el sub lite no está cuestionado que los letrados de la actora cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera etapa de la ejecución hipotecaria con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, por lo que la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales se apartó de los mínimos que prevé el art. 40 de la ley 21.839, implicó alterar derechos adquiridos al amparo de aquella legislación anterior y, en consecuencia, otorgar a la norma aplicada —que no establece plazo de vigencia temporal un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada (Fallos: 305:899 y 320:378 ; en igual sentido aunque en relación a la ley 24.522; Fallos: 320:31 ).
79) Que en este orden de ideas, también tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquiTido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561 ), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento —y cuantificación— de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481 ):
8) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agravios de los recurrentes, pues existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:334
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