Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación realizada. Costas por su orden en atención a que las cuestiones que motivan el recurso fueron así resueltas en forma oficiosa por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT (por su voto) — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A.
F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S, FAYT Y DON
ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al confirmar el fallo de la instancia anterior fijó los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 50.000 y $ 20.000 con sustento en lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432.
Contra ese pronunciamiento aquellos profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 155/157.
2?) Que los agravios de los apelantes referentes a la determinación de la base económica computable para la regulación de los emolumentos, así como la aplicación intertemporal de normas no federales constituyen, como regla, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio.
8?) Que, en cambio, asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo aplicó el art. 13 de la ley 24.432 sin dar razones que lo justifiquen tal como lo determina la citada norma. En efecto, el art. 13 de dicho texto legal, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mínimos, establece claramente que en tales casos la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado "de las razones que justificaren la decisión".
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:335
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