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parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal (Fallos: 247:715 y 304:342 ).
7) Que esta Corte estima que en el caso se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante, toda vez que a raíz de las incidencias promovidas por la defensa de algunos de los procesados se ha afectado su derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. Ello es así pues desde la acusación del Ministerio Fiscal y de la querella formuladas el 17 y 27 de mayo de 1996 respectivamente, las distintas apelaciones y recusaciones han paralizado el trámite del plenario en la medida en que para resolver esas articulaciones fueron requeridos los autos principales, no obstante que se trataba de cuestiones sustanciables por separado y, que pese a los reiterados pedidos del recurrente de que aquéllos fueran devueltos a primera instancia con el fin de evitar el entorpecimiento del plenario y la prescripción de la acción penal, continuaron ante la alzada a la espera de resolución de las cuestiones pendientes.
8) Que esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:87 y 250:690 ), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos: 179:202 y 250:690 ). Ello es así en el caso pues no hay decisión formal alguna de la cual la querella pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el plenario a las resultas de las reiteradas incidencias articuladas en las actuaciones separadas y se ha impedido al juez continuar con su trámite cuando la alzada lo había ordenado. En esas condiciones, corresponde que este Tribunal restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales al juzgado correccional correspondiente.
Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que: 1) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes ala mayor brevedad posible; 2) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en estas actuaciones y se las remita sin
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3333
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