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Fallos: 321:314 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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brían actuado en representación del actor (ver expediente agregado, cuaderno N° 4, anexos 377, 378, 379 y 380; causa 204 ex 30.161, fs. 317/319; expediente agregado cuaderno N° 4, anexos 446, 447, 448, 456, 457,458, 462, 463, 464, 468; expediente agregado, cuaderno N° 3, anexos 220 y 221).

18) Que también constituye un óbice para la procedencia del reclamo intentado, el hecho de que por el modo en que adrede se realizaron las operaciones de depósito, la declaración jurada que el Banco Central requirió en virtud del art. 56 de la ley de entidades financieras ha sido integrada por quienes aparentaron ser titulares de los fondos y no por el actor (ver expediente agregado, cuaderno N° 3, anexos 299 a 304 y expte. N° 204 ex 205/84, fs. 2908), lo cual no se ajusta a la jurisprudencia que al respecto ha elaborado este Tribunal (ver Fallos: 312:238 , 320 y 693, entre otros; voto de los jueces Petracchi y Lona in re: Fallos: 320:938 , considerando 6", primer párrafo). 19) Que aunque lo dicho es suficiente para revocar la sentencia apelada, sin necesidad de tratamiento de los restantes tópicos traídos a conocimiento del Tribunal, corresponde agregar —a mayor abundamiento— que a idéntica conclusión se arriba si se analiza la defensa de fondo opuesta por el Banco Central.

En efecto, las razones que informan los considerandos 3° a 5° del voto de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert y el prolijo relato contenido en los considerandos 7 a 9, 11 a 16, 17 segundo párrafo, 19 a 30 de dicho voto —a los que cabe remitirse en razón de brevedad— son suficientes para excluir el presente reclamo del régimen legal de garantía de los depósitos (confr. mi voto in re: C.790.XXIII "Casares, Carlos Alberto c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 5 de noviembre de 1996).

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 3192/3196 (expte. N° 204) y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-314

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