cho" a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejerza por vía de acción o por vía de excepción. Agregó que si el derecho a alegar la nulidad del acto prescribe a los dos años, admitir que después de ese plazo pudiera plantearse aquélla por vía de excepción implicaría hacer revivir un derecho que se encontraba extinguido, lo cual sería contrario a la estabilidad de los actos jurídicos.
Afirmó que las conclusiones de la sentencia de primera instancia relativas a que "al momento de ser contestada la demanda notificada en primer término -septiembre de 1986- se encontraba vencido ampliamente el término de dos años que prevé el artículo 4030 del Código Civil" y a que "el plazo" (de prescripción del planteo de simulación) "se debe computar desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento del negocio simulado, es decir desde que se negó al pago de los certificados a su vencimiento con fundamento en su ilegitimidad", se encontraban firmes toda vez que no habían sido controvertidos por la demandada.
Destacó que ya sea que se considere que el caso —en orden a la posición asumida por el ente oficial demandado- quedaba encuadrado en un supuesto de simulación absoluta —porque el depósito no existió, pese a la emisión de los certificados— o relativa —porque si bien existió, fue celebrado en condiciones diversas a las que determinan la responsabilidad del Banco Central- ambas hipótesis resultaban igualmente alcanzadas por el término de prescripción bienal de la acción establecido por el art. 4030 del Código Civil.
Descartó el planteo de imprescriptibilidad de la acción de simulación que postuló el Banco Central, por entender que a partir de la reforma introducida al art. 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el término extintivo allí señalado resulta de aplicación inclusive cuando la simulación es opuesta por un tercero, como lo es en el caso la entidad demandada.
Agregó que no cabe identificar la tesis de la nulidad absoluta con la de simulación absoluta, desde que ésta solamente torna anulable el acto jurídico (arts. 954, 1044 y 1045 del Código Civil) y el presente caso, al no encuadrarse entre aquéllos en los que la nulidad es presumida por ley, requiere que ella sea alegada y probada.
Sostuvo que los planteos del Banco Central de nulidad e inoponibilidad del negocio, por carecer de fundamentación autónoma,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:316
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