resultaban subsumibles en el de simulación —fuera ésta opuesta por vía de acción o excepción— por lo que les era aplicable el plazo de prescripción establecido por el art, 4030 del Código Civil.
Estableció que las presunciones invocadas por el Banco Central para oponer la ineficacia total o parcial de cada depósito correspondían a la acción prescripta —inclusive las concernientes al origen y disponibilidad de los fondos y al circuito que finiquitó con cada imposición; sin perjuicio de ello, entendió que el demandante había probado tal disponibilidad.
2?) Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 3202/3205 vta.), que fue concedido a fs. 3207/ 3207 vta. y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
3) Que corresponde tratar en primer lugar la decisión de la cámara de considerar prescripta la defensa de simulación opuesta por el Banco Central, pues la decisión que se adopte al respecto condiciona la consideración de las restantes cuestiones.
El razonamiento del a quo fue criticado por el Banco Central en su presentación ante esta Corte (fs. 3216/ 3241 vta.), con fundamento en la imprescriptibilidad de la defensa de simulación absoluta e ilícita articulada para obtener la declaración de anulabilidad absoluta —en los términos del art. 1058 del Código Civil- de las operaciones de depósito que instrumentan los certificados cuya restitución se demanda en autos.
Sostiene, además, que la nulidad absoluta o relativa de un acto jurídico resulta independiente de la clasificación de actos nulos o anulables respondiendo, ambas, al sistema de doble clasificación de las nulidades contenido en el Código Civil; y que, de probarse la simulación absoluta e ilícita opuesta por el ente de control, ello traería aparejada la declaración de nulidad absoluta del acto, desde que su actuación responde a la tutela del interés público.
49) Que es doctrina de esta Corte que el régimen del Código Civil consagra una doble clasificación de nulidades con vigencia paralela consistente en las nulidades absoluta y relativa de aquellos actos vi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:317
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