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Fallos: 321:312 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 res y, de acuerdo a lo informado por el Banco Central de la República Argentina, esa suma equivalía a fines de 1983 a $a 385.840.000, esto es, 385.840 billetes de esta última denominación, que representan "un volumen aproximado de 493.489 cm3" (ídem cit. ant., fs. 3014).

15) Que, a esta altura, corresponde señalar que la exigencia relativa a que figure en el certificado de depósito la identidad de quien en definitiva es el titular de los fondos, mediante la consignación de que se actúa en nombre y representación de otra persona (ver considerando 72 de la presente), no importa un mero recaudo formal del cual pueda prescindirse al intentar hacer efectiva la garantía legal.

En efecto, ello es así —por una parte porque una de las características básicas de esta clase de títulos valores es el respeto al principio de literalidad, en virtud del cual el alcance, extensión y modalidad del derecho debe surgir del título. En especial, tratándose de terceros de buena fe ajenos a la relación cartular, como lo es el Banco Central de la República Argentina, en su condición de garante legal (conf. ley 20.663, art. 4; Héctor Cámara, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", tomo I, págs. 192 a 197; 298 a 300 y 345; Jorge N. Williams, "La Letra de Cambio y el Pagaré", Tomo Primero, págs. 366 y 377). En concordancia con tal principio, incluso, certificados de depósitos como los acompañados en autos (certificados de depósito a plazo fijo nominativos), sólo serían pagados a su vencimiento por la depositaria a aquel cuyo nombre figure en el título.

Por la otra, porque así como la entidad depositaria posee un inteTés -inmediato— por conocer quiénes componen su cartera de clientes, o bien, con qué clase de fondos se integra el capital de dicha entidad, existe el correlativo interés estatal -mediato— en cabeza del órgano encargado del contralor de la actividad bancaria, de no amparar mediante la garantía legal a quienes se hayan mantenido de modo subrepticio al margen del circuito financiero.

Se trata, en suma, de una manifestación o dato cuya integración en el título la reglamentación (comunicaciones A-59 y A—145 del Banco Central) exige sine qua non al depositante, pues el derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Máxime, si se repara en el hecho de que, a diferencia de otros extremos cuyo control es extremadamente difícil para quien efectúa una imposición (Fallos:

811:2746 , considerando 6; 312:238 , considerando 8°; 315:2223 , consi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-312

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