—ponderada en la sentencia— de que se tratara de derechos de índole patrimonial que aquéllos podían renunciar, como habían hecho —a entender del tribunal al prestar aquel consentimiento.
11) Que ello es así pues no pudo el sentenciante deducir de esa supuesta renuncia que el banco se hallaba habilitado a expedir el certificado de saldo deudor previsto en el art. 793 del Código de Comercio, sin indagar al menos si el origen exclusivamente legal de los títulos ejecutivos podía ser suplido por la creación de un vínculo contractual que, destinado a contemplar la virtual totalidad de las relaciones que ligaran al cliente con el banco, redundara en definitiva en el reconocimiento de fuerza ejecutiva a todos los créditos que de ellas resultaran.
12) Que ese análisis era particularmente necesario en la especie, habida cuenta de que, sin perjuicio de la tutela que merecen los fines que inspiran la referida norma, lo cierto es que la facultad de los bancos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa consagrar un régimen triplemente excepcional, que agrega al trámite rápido que se les habilita para el cobro de sus créditos, la particularidad de admitir como base del juicio, un documento creado por el propio acreedor sin ninguna participación del deudor, y que, en aras de una política establecida por el legislador en beneficio de determinadas relaciones jurídicas, debilita sensiblemente el ejercicio del derecho de defensa.
13) Que esa restricción a ese derecho torna gravemente rigurosa la exigencia del tipo legal del documento ejecutivo: sólo aquellas relaciones jurídicas que estrictamente interpretadas habiliten la vía ejecutiva pueden dar cabida a la génesis de un título como el aquí examinado, el cual —como se dijo- admite su creación nada menos que por voluntad unilateral del propio acreedor.
14) Que, dentro de ese marco, la especial prudencia exigible al tribunal en la indagación del presupuesto legal que habilitaba su emisión, debió llevarlo a examinar si ella, con prescindencia del nomenjuris utilizado por el banco para identificar la cuenta en la que efectuó los débitos, era efectivamente la prevista en el citado art. 791 del Código de Comercio, lo cual le exigía analizar si lo afirmado en las instancias anteriores con referencia a que dicha cuenta podía servir de "colectora" de diversas deudas, era suficiente para definir su real sustancia y habilitar al banco a reclamar el cobro de éstas, con ajuste
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3102
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