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Fallos: 321:3058 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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En efecto, por una parte, se estableció que "Los oferentes cotizarán las cantidades de horas-hombre y su valor" del siguiente modo:

acompañarán un análisis de costo que comprende un subtotal que representa "el valor neto" y un total compuesto por "el valor neto más gastos generales y beneficio. Este último aplicado a las cantidades de horas-hombre cotizadas dará el monto de la oferta" (ver expediente agregado, carpeta rotulada Anexo 3, "Obras civiles la. Etapa. Selección de Firmas"). Sin embargo, dado que no se aportó ningún cálculo detallado y específico acerca de cómo se compuso el monto de la oferta —ni ello fue plasmado posteriormente en el contrato es imposible determinar cuál fue la previsión que en materia tributaria se tuvo mira al efectuar la oferta.

Por otra parte, de la evaluación de ofertas hecha por ENACE S.A., no hay constancias que confirmen que el consorcio actor ofreció el mejor precio sobre la base de que éste no sería afectado por ninguna retención.

En cambio, de dicha evaluación de ofertas, resulta lo expresado por la ENACE S.A. acerca de que "HTB rebajó sensiblemente... su precio de Ingeniería como estrategia para obtener la Obra Gruesa, aun cuando no condicionó dicho precio de Ingeniería a una adjudicación conjunta. Por ello y ante la seriedad de las firmas que integran el consorcio se descuenta que cumplirán satisfactoriamente aun en el caso de adjudicárseles únicamente la Ingeniería..." (fs. 14, Anexo 7).

8) Que a raíz de diferencias entre las partes acerca del tratamiento fiscal a aplicar al contrato celebrado entre la ENACE S.A. y las firmas demandantes, tanto la primera como el establecimiento permanente en Argentina de la firma Hochtief A.G., solicitan en el mes de mayo de 1981 sendos asesoramientos acerca de si era correcta o no la retención del 15 en concepto de impuestos a las ganancias que efectuó la ENACE S.A., sobre los pagos que de acuerdo al contrato celebrado entre las partes se hacían marcos alemanes, en la República Federal de Alemania y en la cuenta a nombre de la firma "Hochtief A.G., Essen, Sonderkonto Atucha II, Planing" (fs. 3 a 10 del expte. adm. 14.552/81, agregado sin acumular al expte. adm. 10.371/81; ver también fs. 78/80 del agregado sin acumular que corre junto con éstos).

Al mes siguiente de dicho año, y debido a que cada uno de aquellos asesoramientos, por su parte, avalaba la diferente postura que soste

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3058

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