Y.P.E y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Mtrio. de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer —sustancialmente-— aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas "... no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral..." (artículo 45, L. 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el artículo 40 del decreto-ley 1285/58.
Tales circunstancias, en mi criterio, separan nítidamente la presente hipótesis de la examinada en Fallos 320:2246 ; controversia que, amén de involucrar a trabajador y empleador, lo fue respecto de una prestación —se dijo- accesoria a un despido incausado, y de raigambre —verosímilmente- indemnizatoria, la que, además, merece destacarse, se distinguió muy especialmente del régimen instaurado por el art. 8, inciso "c" de la L. 24.245 (v. párrafos 8/10 del dictamen en la causa precitada, a la que se remite, en lo pertinente).
Por lo expuesto, opino, que estos obrados deben remitirse al Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7 y ala Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BosserT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3044
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