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Fallos: 321:3042 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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A ello se agrega, a más del hecho de que la propiedad en estas condiciones, no es una prerrogativa sólo vinculada a los trabajadores de empresas sujetas a privatización, sino que también puede alcanzar —como se señaló a usuarios de servicios prestados por el ente a privatizarse y/o a productores de materias primas cuya industrialización constituya la actividad del mismo (artículo 22, L. 23.696), que no resulta pacífico el fundamento inmediato de esta participación.

Si bien para algunos, en el plano teórico, puede consistir en la capitalización de una parte del salario (v. María C. Etala, ob. citada, pág. 686); lo cierto es que su índole onerosa, en nuestro ordenamiento v. artículos 30 y 31 de la L. 23.696), parece desafiar esa caracterización (adviértase que en el caso del régimen del artículo 43 de la L. 23.576, aún siendo esa participación gratuita, la norma se apresura a aclarar que las sumas destinadas a la adquisición de acciones para el personal, no serán estimadas partes de indemnizaciones o retribuciones a los fines laborales, previsionales, o sociales); tratándose, acaso, en efecto, "... de un derecho paralelo al de una remuneración integral, que se complementa pero no se confunde con el mismo... " y que coloca al empleado "en situación de accionista, propietario de una cuota del capital social de la empresa en que trabaja... " (v.J. Cincunegui y M. Barbosa Moreira; ob. citada, pág. 795).

Finalmente -o destaco de lo que se trata, en este contexto, haciéndonos cargo de los numerosos aspectos comprendidos en esta discusión, es de la vía jurisdiccional apta para que el trabajador eventualmente accionista —0, al menos, con expectativas de serlo— canalice judicialmente sus reclamos vinculados al funcionamiento de estos programas, en la particular configuración que los mismos han adquirido —0 vayan adquiriendo— conforme se reglamenten los correspondientes procesos de privatización de las empresas alcanzadas por la L. 23.696, en el marco de lo previsto por los artículos 16 y 21 de dicha norma y 23 del decreto 1105/89.

—IV-

Abordando estrictamente la cuestión traída a dictamen, debo destacar que conforme el artículo 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia del Alto Tribunal, a fin de determi nar la competencia, debe atenderse, de modo principal, a la exposi ción de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3042 
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