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Fallos: 321:3031 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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posible, por ende, ventilar el presente reclamo ante los órganos juris- .

diccionales ordinarios (Conforme art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 6° de la ley 48). Asimismo, ordenó el envío de las actuaciones a la Exma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de su sorteo. Apelado dicho interlocutorio, por la parte actora, y elevado el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ésta confirma, por los mismos fundamentos, lo resuelto por el juez de primera instancia (v. fs. 587). to Remitidos los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11, Secretaría N° 21, su titular se declaró incompetente (v. fs. 599) por entender que cuando resulta codemandado un médico son de aplicación al caso las normas de atribución de competencia contenidas en los arts. 43 y 43 bis, inc. cin fine del Decreto 1285/58, conforme Fallos: 312:1881 .

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde sea dirimido por V.E. en los términos del artículo 24, inciso 72 del decreto-ley 1285/58.

En mi opinión, la controversia planteada resulta similar, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 3 de octubre de 1989, en los autos: Comp. N° 494.XXII "Hazrlin de Martín, Liliana c/ Obra Social para el Personal de Entel s/ ordinario" (Fallos:

312:1881 ); del 26 de octubre de 1993, en los autos: Competencia N° 747.XXIV "Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica" y del 19 de octubre de 1995 en autos: Comp.

N° 104. XXXI "Facal, María Laura c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ responsabilidad médica", a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en los que —por la materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637-, V.E. ha sostenido la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en casos como el de autos, en los que se demandare por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aun cuando organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados.

Por todo lo expuesto, soy de opinión, que debe dirimirse la contienda disponiendo que compete seguir conociendo en el juicio a la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio de su Juzgado N° 39, que previno en esta causa. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3031

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