ha señalado esta Corte, no existen en nuestra Constitución derechos absolutos en mengua de otros también reconocidos y de igual jerarquía, sin que quepa aislar unos de otros soriesgo de perder la armonía que asegure la convivencia en sociedad. En este sentido, la verdadera esencia de la libertad de prensa radica fundamental mente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan dela facultad de publicar susideas sin censura previa, esto es, sin el previo control dela autoridad sobrelo que seva a decir; peronoen la subsiguienteimpunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:195 , considerando 5).
En consecuencia, como lo ha destacado el Tribunal Constitucional español, a la hora de aplicar lostipos penales que suponen un límiteal ejercicio de las libertades de expresión e información, el órganojurisdiccional deberá, no estimar preponderantemente en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucional mente, 0, por el contrario, si se ha trasgredido ese ámbito. Pues, en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que han afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una per sona, o el prestigio de una institución de modo que quepa una sanción penal al respecto (confr.
Tribunal Constitucional de España, Sala Primera, sentencia N° 105/1990, del 6 dejunio de 1990, punto 3 delos fundamentosjurídiCos, reg. en Puyol Montero y Generoso Hermoso, "Manual Práctico de doctrina constitucional en materia de derecho al honor, ala intimidad y derecho derectificación", pág. 871 y sgtes., Madrid, 1991).
11) Que, aclarados los anteriores conceptos, cabe precisar que el querellado plantea, como primer agravio que le provoca la sentencia del a quo, el siguiente: sostiene que en el pronunciamiento condenatoriono se ponderó debidamente que la nota publicada en el N° 294 dela revista "Humor" puso en juego el ejercicio de la libertad de opinión y no el ejercicio de la libertad de información que, como se sabe, son expresiones distintas de la prensa; y al haber obrado así, discurrió el tribunal indebidamente sobre si la noticia era falsa o verdadera, extremo este último cuya dilucidación sería sólo admisibletratándose de la generación de información oreproducción deella, perono cuando se trata de meras opiniones, que por ser tales no son susceptibles de juicio ponderativo alguno sobre su verdad o falsedad.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2859
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