acción de hábeas data deducida por el actor—, éste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
2°) Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo de hábeas data contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobiernodela Provincia de Buenos Aires con el objeto de "obtener infor mación que exista en los Bancos de Datos dela Secretaría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejército, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Infor maciones de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia dela Pdicía Federal, Servicio de Informaciones de la Pdicía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otrodel Estado Nacional, delas Fuerzas Armadas y del Gobiernodela Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano Benito Jorge Urteaga, supuestamente "abatido' el 19 de julio de 1976 en un departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires...".
3°) Quel tribunal a quorechazó la acción con dosfundamentos: a) la falta de legitimación activa del actor "en tanto los datos que pr etende recabar no están referidos a su persona"; b) la finalidad que se persigueen la presente acción "no se compadece con lo que surge del texto constitucional".
4) Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del instituto de hábeas data, tanto en loreferentea la restricción de la legitimación del recurrente, comoalafinalidad dela acción. Estima quelimitar el hábeasdata ala veracidad informativa y la legitimación al propio afectado, reduciría esteinstituto y sus posibilidades de protección de los der echos constitucionales de la persona humana.
5") Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se cuestiona la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que sele ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6°) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la improcedencia de las medidas de prueba requeridas por la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó —madre de una desaparecida— en la causa "Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad,
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2778
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2778¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
