dar que en el tratamiento de esta cuestión constitucional, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.
5) Que en autos las partes están contestes en que la emisión supuestamente agraviante representaba una parodia, esto es, una manifestación burlesca en la que se ridiculizó una situación, a saber, la atención en un juzgado de familia de una mujer que reclamaba alimentos para sus hijos. La expresión satírica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor. De las constancias se desprende que el programa "Hagamos el humor" proporcionaba una visión crítica -desde la óptica del humor sobre los nuevos roles de la mujer en el mundo (fs. 119, testigo Ulanovsky) y que la emisión del 27/2/91 contenía una "aguda crítica en tono burlón" fs. 92). La notoria desproporción entre los hechos representados —por ejemplo, el cajero que entregaba un paquete de papas fritas como cuota alimentaria y lo que podía considerarse como mundo objetivo de la realidad, revelaba que el programa no pretendía transmitir una información veraz sino difundir a través del humor una opinión crítica sobre el trato de la mujer en los juzgados de familia.
6) Que la tutela constitucional a la libertad de expresión comprende a las manifestaciones concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes, sin que ello implique la impunidad para quienes aprovechan esta protección para cometer delitos o daños injustificados (Fallos 308:789 considerando 5; 315:632 considerando 6°). Ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica (Fallos 269:200 considerando 4"). No está excluida de la protección la sátira social o política o el humorismo político, que en definitiva son modos de expresión de ideas aunque sean distintos de la expresión directa de ellas Fallos: 315:1943 , voto del juez Belluscio).
7) Que el estándar que surge de la doctrina de la "real malicia", elaborado por la Suprema Corte de los Estados Unidos y que ha invocado el codemandado Artear S.A. en este litigio (fs. 273 vta. y 275), puede cobrar sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en este contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. Tal apreciación no tiene lugar en caso de opiniones, juicios de valor e ideas.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2654
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