sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente... Terminó afirmando que "la libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad" (sentencia 20/ 1990, del 15 de febrero, fundamento 5, en Boletín Oficial del Estado del 1-3-1990).
6) Que lo expuesto es suficiente para demostrar la cautela con que es preciso juzgar las opiniones críticas, pues la tutela constitucional de que éstas gozan, en su carácter de expresión libre, no se pierde por su animosidad, acritud o injusticia, sino tan solo por la presencia de un dicterio sin justificativo. Como nadie sostiene que esto último haya acaecido en el sub examine, no cabe sino acoger los recursos y revocar la sentencia apelada. Si ésta subsistiera se consagraría la indebida restricción a una libertad medular en una república democrática: en este régimen lo decisivo es que —tratándose de determinados temas y personas todas las expresiones se difundan, lo que no sucedería si debiera atenderse prioritariamente a las exigencias de quienes —con exacerbada susceptibilidad y, a veces, con falta de sentido del humor se sienten afectados por ellas.
Por ello, se declaran admisibles las quejas C.57 y C. 68, procedentes los recursos extraordinarios, y se revoca la sentencia apelada. En uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias en razón de la dificultad jurídica del conflicto y de las particularidades de la causa. Reintégrense los depósitos. Agréguense las quejas a los autos principales. Oportunamente, devuélvanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. !
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2658
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