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Fallos: 321:2624 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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eficacia. La atenuación de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió esta Corte al declarar, en uno de sus primeros pronunciamientos, que la inmunidad "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores" (Fallos: 1:297 , consid. 19).

11) Que, en fin, como testimonia la larga lucha iniciada en Inglaterra por el reconocimiento de las inmunidades, la Constitución de los Estados Unidos de América, fuente de la nuestra sobre el punto y la propia elaboración de los hombres de 1853, la idea que inspiró la institución "se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones ...es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida" ya que "es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo".

12) Que, en su ámbito, pareja finalidad tiene la jurisprudencia de esta Corte en materia de libertad de prensa, que ha propiciado, antes " que desalentado el debate sobre asuntos públicos. En este sentido, ha sostenido que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extre— mo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia E desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291 , consid. 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del propio art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio art. 14" (Fallos: 257:308 , consid. 8?) y que la protección constitucional "debe imponer un mane

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2624

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