Ela quo desconoció, así, la naturaleza y los alcances de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional, obviando o malogrando los principios que han sido expuestos en los considerandos precedentes.
En consecuencia, y de acuerdo con lo sostenido en el considerando anterior, corresponde revocar la sentencia impugnada y absolver libremente al querellado por el delito del que ha sido acusado en estos autos (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se absuelve a Juan Honofre Amarilla por el delito de que fue acusado en el proceso. Con costas en todas las instancias a la querella. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: .
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa casó, por mayoría, la decisión del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2, por la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva, y condenó al querellado Juan Honofre Amarilla, por considerarlo autor responsable del delito de injurias, al pago de una multa más el resarcimiento del daño moral y las costas del juicio. Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto del 15 de mayo de 1995 (fs. 20/20 vta.).
29) Que el tribunal a quo resolvió revocar la sentencia absolutoria de la primera instancia sobre la base de argumentos que pueden resumirse así: a) es insostenible la conclusión relativa a que el tipo legal del art. 110 del Código Penal debe integrarse con las normas del ordenamiento jurídico atinentes a la libertad de prensa; b) no es posible aplicar automáticamente la doctrina de la "real malicia" elaborada por la jurisprudencia norteamericana y modificar la tipicidad del delito de injuria, donde lo punible no es la falsedad de la noticia sino su contenido agraviante y desacreditante; c) es inadmisible invertir
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2581
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