CULPA. .
El principio constitucional de culpabilidad exige como presupuesto de la aplicación de una pena que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (art, 18 de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
No resulta procedente recurrir al estándar de responsabilidad que surge de la doctrina de la "real malicia" si la tipificación legal de los delitos contra el honor en el Código Penal Argentino ofrece suficientes garantías a los imputados de los mencionados delitos y una condena basada en la acreditación de la responsabilidad a título de alguna de las formas de la culpa implicaría la aplicación extensiva de la ley penal con la consecuente violación del principio de legalidad.
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Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar conocido como "real malicia" ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad (Voto de los Dres. Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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En el ámbito de la opinión en sentido estricto, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre (Voto de los Dres.
Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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En el examen de los epítetos que hayan sido utilizados no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidas, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio (Voto de los Dres, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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Especialmente en los casos de crítica política, o en los que se censuran u observan actos de los poderes públicos o de quienes actúan por éstos, deben conside
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2560
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