un límite de incapacidad no convenido y sobre esa base rechazar la demanda, el sentenciante atribuyó a ese aspecto del dictamen una trascendencia que no se compadece con la destacada ausencia de previsión contractual al respecto, prescindiendo en cambio de ponderar otras conclusiones del experto cuya apreciación pudo eventualmente conducirlo a una solución distinta.
6°) Que ello es así por cuanto, pese a que el perito dejó expresa constancia de que el actor no tenía posibilidades de recuperarse de las afecciones diagnosticadas ni podía reinsertarse en el mercado laboral (fs. 102 bis), ninguna apreciación crítica de ese fundamento fue efectuada en la sentencia a los efectos de descartar su eficacia probatoria de la producción del siniestro en los términos contratados.
7") Que ese defecto condujo al sentenciante a efectuar una consideración fragmentaria de esa prueba esencial para la decisión del litigio, que lo llevó a rechazar la demanda sin siquiera examinar cuáles eran las concretas dolencias padecidas por el asegurado y cuál su incidencia en su aptitud laboral.
89) Que la argumentación desarrollada en la sentencia no justifica esa omisión pues, destinado el seguro invocado a cubrir el impedimento del asegurado de desempeñar tareas remuneradas, no podía el sentenciante atenerse a una estimación matemática destinada a fijar un porcentaje de incapacidad no establecido de antemano, sin explicar las razones por las cuales ese porcentaje, ponderado a la luz de las demás condiciones del demandante probadas en el expediente, le permitía razonablemente concluir que éste conservaba aptitud laboral suficiente como para descartar la configuración del siniestro.
9) Que, en tales condiciones, y dado que, como se dijo, la indemnización prometida en la especie no dependía de ningún porcentual predeterminado, la decisión del tribunal que se limitó a ponderar este único aspecto y a decidir en base a él el rechazo de la demanda sin confrontar la prueba producida en autos con los términos del contrato invocado, no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en los pronunciamientos judiciales, lo que impone su descalificación con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2500
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2500
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 998 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos