FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Plácido Rufino, Raúl Humberto Tosorini, Víctor Fabián Gutiérrez, José María Tello y Juan Rosendo Peralta en la causa Gutiérrez, Víctor Fabián y otros s/ p.8s.aa. de robo calificado, etc. —Expte. N° G-26/97", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 , entre muchos otros).
2) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386 ; 310:492 y 1934, entre otros).
3?) Que en el sub lite no se ha cumplido esa exigencia ya que tanto la cámara del crimen como el superior tribunal rechazaron los recursos locales deducidos, sin satisfacer el reclamo de asistencia letrada efectuado por los imputados, sobre la base de la inobservancia de recaudos resultantes —como lógica consecuencia— del estado de indefensión que aquéllos tenían el deber de evitar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del fallo de fs. 978/980 y de los actos procesales dictados en su consecuencia, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento después de darse efectiva intervención a la de
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2490
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2490
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 988 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos