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Fallos: 321:2487 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
"Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el diferimiento del pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se encuentra contemplado en el art. 12 de la acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el art. 2? de la acordada 66/90. Por tal motivo, en el art. 2° de la acordada 47/91 se prevé que éstos deberán expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.

Que en tales condiciones, resulta inadmisible sostener —como lo hace el recurrente-, que la omisión de solicitar la aplicación en su favor de tal régimen es un acto carente de relevancia para provocar la pérdida de su derecho, o que deba interpretarse que todo recurso presentado en nombre del Estado Nacional conlleva implícitamente la opción del diferimiento. Por otra parte, es irrelevante que se haya acompañado la constancia documental sobre la previsión presupuestaria, pues tal acto se cumplió cuando ya había caducado la posibilidad de ejercer la opción y después de la intimación hecha por secretaría tendiente a que se depositara el importe respectivo.

Por ello, se desestima el planteo de fs. 57/58. Notifíquese.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GusTtavo A. Bossert — AnoLro RoBErTo VÁZQUEZ (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que el diferimiento del pago del depósito previsto en el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se encuentra contemplado en el art. 1° de la acordada 47/91 como un beneficio al

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2487

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