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Fallos: 321:2488 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que pueden acogerse los sujetos mencionados en el art. 2? de la acordada 66/90. Por tal motivo, en el art. 2° de la acordada 47/91 se prevé que éstos deberán expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.

29) Que el recurrente acompañó dicha documentación sobre la previsión presupuestaria, cuando ya había expirado el plazo fijado para hacerlo y después de la intimación de secretaría tendiente a que se depositara el importe respectivo.

39) Que sin perjuicio de ello, se advierte que no existe motivo alguno que le impida a este máximo Tribunal efectuar un análisis de la presente queja.

Ello así, porque en materia de pago del depósito previsto en el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se sostiene que, teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción resulta violatorio de dicha garantía (confr. votos en disidencia del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y C.889. XXXIII "Compañía de Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Manuel y otro", fallada el 23 de junio de 1998).

Además, que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo, por lo que cabe inferir, en consecuencia, que si el recurrente resultare vencido estará obligado a oblar el depósito de que se trata (para lo cual en el sub lite solicitó a la Dirección General Técnico Administrativa del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la inclusión en el presupuesto del año 1998 de la suma de $ 1.000), pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2488

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