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Fallos: 321:2486 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. .

No debe interpretarse que todo recurso presentado en nombre del Estado Nacional conlleva implícitamente la opción del diferimento previsto en el art. 19 de la acordada 47/91.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. —_.

Corresponde desestimar la reposición en el caso en que se acompañó la constancia documental sobre la previsión presupuestaria (art. 2? de la acordada 47/91) cuando ya había caducado la posibilidad de ejercer la opción y después de la intimación hecha por secretaría tendiente a que se deposita ra el importe respectivo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. .

La garantía constitucional de acceso a la justicia resulta operativa con su sola invocación y es, en consecuencia, de ejercicio irrestricto, por lo que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción resulta violatorio de dicha garantía, lo que es aplicable al pago del depósito previs to en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento de acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo, por lo que cabe inferir, que si el recurrente resultare vencido estará obligado a oblar el depósito de que se trata (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

El hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que ha establecido el depósito previo para el recurso de queja que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida de tal remedio por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial —con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2486

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