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Fallos: 321:2419 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cámara— que la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado por la validez de los reglamentos en el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos: 262:518 ; 304:1059 ; 313:433 —considerando 11 y sus citas— entre otros).

9) Que lo expresado es decisivo para desechar la tesis sostenida por el Fisco Nacional en torno de la supuesta derogación tácita del segundo párrafo del art. 94 del reglamento que se habría operado —según su criterio— a raíz de la modificación legislativa que equiparó —en el art. 56, cuarto párrafo— el expendio a la percepción de las primas, pues la inexistencia de oposición entre ambas disposiciones quita todo sustento al mencionado agravio. En efecto, si bien cabe entender que los reglamentos pierden vigencia cuando se deroga o modifica la norma legal que integraban (Fallos: 262:468 ), ello es así en la medida en que la disposición reglamentaria anterior sea incompatible con el sistema de la nueva ley (Fallos: 300:271 , cons. 49, y 303:1041 , cons. 59), extremo éste que, como se señaló, no concurre en el sub examine.

10) Que, sin perjuicio de ello, corresponde poner de relieve que los reglamentos dictados en concomitancia y con posterioridad a la modificación legislativa a la que alude el Fisco —cabe entender que éste se refiere a la que introdujo la ley 20.229 (art. 1, punto 4) en el art. 72 del ordenamiento de la ley de impuestos internos entonces en vigor— mantuvieron la disposición reglamentaria cuya caducidad alega el organismo recaudador —contenida anteriormente en el art. 76 del decreto 978/69-- (confr. decretos 2237/73 —art. 106-, 3451/76 —art. 96 y 875/80 —art. 94-), lo cual no puede ser atribuido a una mera "omisión" o "inadvertencia" —como lo aduce el recurrente— puesto que no cabe suponer la inconsecuencia en el órgano responsable de la reglamentación (Fallos: 315:1922 , cons. 72 del voto de la mayoría y 8° del voto concurrente de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Tal conclusión se corrobora si se observa que el decreto 3451/76, que asignó al artículo en cuestión —que llevaba el número 96 en ese ordenamiento— la misma redacción que reprodujo luego el art. 94 del decreto 875/80, si bien —como se señaló- conservó inalterada la disposición contenida en el segundo párrafo del texto del anterior reglamento (art. 106 del decreto 2237/73), modificó el texto de la primera parte de dicho artículo, suprimiendo la mención que en él se efectuaba respecto de que el impuesto debía liquidarse "en el período en que se ha celebrado el contrato", con el evidente propósito de adecuar, sólo con ese alcance, las normas reglamentarias a las modificaciones del régimen legal.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2419

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