celebración del contrato". Para llegar a tal conclusión consideró que la mencionada disposición reglamentaria contaba con "suficiente base racional" (£s. 177 vta.), y no era incompatible con las normas y principios de la ley del tributo, por lo que no cabía prescindir de lo establecido en ella.
4) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva dedujo recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 231/231 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc.
3, de la ley 48).
59) Que el recurrente funda sus agravios en lo dispuesto por el art.
56 de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979), en tanto —tras establecer que los tributos se aplicarán sobre el expendio de los distintos productos comprendidos en el Título II de ese ordenamiento legal- dispone, en su cuarto párrafo, que en el caso del impuesto sobre primas de seguros se considera "expendio" a la percepción de éstas por la entidad aseguradora. De dicha norma extrae la consecuencia de que, al configurarse el hecho imponible con el pago de la prima, debe estarse a la paridad cambiaria vigente en ese momento para liquidar el impuesto según lo establece el art. 76 de la ley citada. En ese orden de ideas, aduce que la norma reglamentaria en que se sustenta la decisión de la cámara quedó tácitamente derogada "ya que su redacción responde al momento en que se liquidaba el impuesto por el método de lo devengado" (fs. 186 vta.), sin tener en cuenta la per cepción de las primas; de acuerdo con su criterio, a partir de la modificación del citado art. 56, la norma del reglamento se encuentra en pugna con la ley del gravamen, y ésta última es la que debe prevalecer en razón de su mayor jerarquía normativa.
Sostiene que el decreto 1077/93 adecuó el art. 94 del reglamento a lo dispuesto por el art. 56 de la ley, y que en sus fundamentos se puso de manifiesto la incompatibilidad que había entre ambas disposiciones, con la consiguiente "caducidad tácita" del segundo párrafo de aquél en su anterior redacción. En virtud de ello aduce que el citado art. 56 sólo ha quedado reglamentado a partir de la vigencia del decreto 1077/93.
6) Que, contrariamente a la tesis sostenida por el Fisco Nacional, no media la alegada incompatibilidad entre el art. 56, cuarto párrafo,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2417
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