ideal, si acreditaren una antiguedad no inferior a los tres años en el Registro de Importadores y Exportadores y si, además, hubieren realizado operaciones no inferiores por año calendario a los doscientos mil dólares. Esta reglamentación, según los recurrentes, supone un desconocimiento palmario del Código Aduanero, que exige la intervención obligatoria de dichos profesionales.
—I-
A fs. 99, la Administración Nacional de Aduanas contestó el informe que prevé el art. 8 de la ley 16.986. En primer término, impugnó la procedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a), €), d) y e) del art. 2 de esa ley. En segundo término, sostuvo que el decreto 2284/91 confiere amplias facultades al Poder Ejecutivo Nacional para desregular el comercio exterior, a efectos de tornar transparentes los costos de los bienes transables y preservar la estabilidad, y que el Código Aduanero, en igual sentido, establece que, en ciertos casos, podrá prescindirse de la intervención del despachante.
En este contexto, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1160/96, según el cual las personas de existencia ideal podrán realizar las operaciones de importación y exportación, por sí mismas o mediante un tercero autorizado para disminuir el costo de las operaciones, a fin de adecuar el Código Aduanero a las nuevas normas sobre desregulación del comercio exterior.
Finalmente, sostuvo que la resolución N° 3491/96, dictada de conformidad con el decreto 1160/96, la autorizó a reglamentar los supuestos de no intervención obligatoria de los despachantes de aduana, como así también que no existe lesión a derechos o garantías constitucionales, porque las normas cuestionadas no impiden ni privan a los accionantes de ejercer libremente su profesión.
— II El juez de primera instancia, a fs. 151, rechazó la acción de ampaTo. Para así decidir, dijo que no surge de las normas impugnadas una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que habilite la procedencia de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2402
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