En el informe relata que en el mes de agosto de 1992 la actora se dirigió a la Administración General de Puertos para manifestarle su interés en obtener la tenencia definitiva de un predio —cuya utilización le había sido otorgada en forma precaria mediante la resolución A.G.P.51/82- y requerirle un permiso de uso respecto del terreno ocupado por el galpón N° 10. El administrador del Puerto de Buenos Aires le hizo saber que la provincia había solicitado la transferencia del Puerto de Dock Sud y que por ello no podía adoptar ninguna decisión respecto del inmueble. En consecuencia —continúa diciendo—la actora se dirigió en términos similares al administrador de Dock Sud. Después de diversas actuaciones, en el mes de abril de 1994 la delegación de ese puerto le comunicó a la firma que era imposible acceder a su solicitud, pues el decreto 524/94 había declarado de interés público la iniciativa privada de Exolgan S.A., que incluía el mencionado galpón N2 10 y el muelle adyacente. Añade que el 10 de marzo de 1995 la Dirección Provincial de Actividades Portuarias revocó el permiso de uso conferido mediante la referida resolución 51/82.
En su escrito de contestación de demanda, la provincia plantea la incompetencia del juez de primera instancia, pues considera que su parte sólo puede ser demandada ante sus propios tribunales o bien ante esta Corte.
Sostiene asimismo que las cuestiones planteadas son de índole política y ajenas al control judicial. Señala que la ley local 11.206 sancionada el 27 de febrero de 1992 ratificó el convenio de transferencia de puertos de la Nación a la Provincia de Buenos Aires, suscripto por ambos estados el 12 de junio de 1991. Como consecuencia de ese acuerdo, los puertos ubicados en su territorio —cuyo dominio eminente pertenecía al Estado provincial dejaron de estar sometidos a la jurisdicción nacional. Puntualiza que la Nación no delegó nada a la provincia sino que le restituyó lo que siempre le había pertenecido.
Dice que el permiso de la actora era precario y revocable discrecionalmente por la administración provincial —a partir de la citada ley 11.206- sin derecho a indemnización alguna; cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa afirmación.
Señala que la propia actora no sólo no cuestionó la ley y el convenio referidos en tiempo oportuno, sino que formuló peticiones ante las autoridades administrativas y judiciales provinciales que implicaron reconocer la legitimidad del traspaso y la jurisdicción local.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:232
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