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Fallos: 321:2327 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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rechos personalísimos afectados por la información, consagrándose, en este aspecto, como una garantía para la persona. Ahora bien, a esta dimensión, se yuxtapone la social, en tanto es preciso que el público en general —a quien va destinada la información— pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persoDa, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general, en tanto se enriquece el marco reflexivo de la opinión pública.

17) Que, desde esta perspectiva, publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni un implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. La respuesta no consagra vencedores ni derrotados, sólo procura restablecer el equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo. Con arreglo a esta comprensión del instituto, la sentencia que reconoce el derecho a difundir la rectificación o respuesta no adquiere autoridad de cosa juzgada respecto de ulteriores procesos judiciales que pudieran suscitarse con motivo de la propalación de la noticia en cuestión. Serán precisamente las vías procesales ordinarias, civiles o penales, los instrumentos adecuados para acceder —con amplitud de debate y prueba—a la dilucidación de la veracidad informativa.

A este respecto, el Tribunal Constitucional Español ha entendido que la sumariedad del procedimiento aplicable a estos casos exime al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación. Por ello mismo, la resolución judicial que estime una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos (STC 168/1986, del 22 de diciembre; Fernández Segado, Francisco, "El Sistema Constitucional Español", pág. 328, ed. Dykinson, año 1992).

18) Que, como corolario de lo expuesto, al directamente afectado por la difusión de una noticia que considera inexacta, de no obtener la publicación espontánea de su respuesta en el medio periodístico, puede accionarjudicialmente con idéntico objeto, y así obtener —previa acreditación de su legitimación e interés tutelable— una sentencia condenatoria de rápida concreción, tendiente a la inmediatez de la réplica.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2327

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