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Fallos: 321:2300 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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prevé el tratamiento de la exoneración de responsabilidad del transportista es idéntica a la contenida en la ley de navegación en la cual el a quo fundó el derecho (confr. art. 42, inc. 2, ap. c, de la Convención de Bruselas y art. 275 de la ley 20.094).

Por otra parte, por tratarse de una cuestión de hecho y ser razonable la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el tratamiento en esta instancia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que con relación al restante agravio, procede el recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a las cláusulas de un tratado —Convención de Bruselas y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3, de la ley 48).

59) Que cabe señalar, en primer lugar, que la relación jurídica que liga a las partes es un contrato internacional. Ello porque el conocimiento de embarque se emitió en Estados Unidos y las mercaderías objeto del contrato debían ser transportadas a través de las fronteras.

Por lo tanto, dicho negocio debe resolverse según las normas y principios del derecho internacional privado.

6) Que la Convención de Bruselas de 1924 sería aplicable al contrato por ser un transporte marítimo internacional, por haber ratificado tanto la Argentina como Estados Unidos dicho instrumento y por aplicarse a todo conocimiento expedido en uno de los estados contratantes (confr. art. 10 de la convención de 1924). Sin embargo, dadas las características del contrato —transporte sobre cubierta-, al no estar este supuesto contemplado en la convención (art. 19, ap. c), y puesto que en dicho cuerpo no se ha previsto la forma de integrar las lagunas por remisión a un derecho nacional, las partes han pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación.

7) Que en los contratos internacionales, la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo doctrina de Fallos: 236:404 ; 317:182 , considerando 10).

8) Que, en efecto, en el presente caso las partes han ejercido la autonomía material al establecer en la cláusula 24, ap. b, que "los

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2300

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