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Fallos: 321:2245 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Agregó que el solo desarrollo del proceso desvirtúa el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparia ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria.

En apoyo de la procedencia del recurso federal intentado, fundó su presentación en la doctrina de V.E. establecida en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", en cuanto a la necesidad de ocurrir en primer .

término ante el tribunal superior de la provincia, a efectos de que éste se pronuncie sobre la cuestión federal planteada, para luego ofr la decisión del máximo Tribunal Nacional.

—II-

Así las cosas, advierto que el análisis de la procedencia de la vía extraordinaria conduce, en primer término, a establecer la naturaleza de las cuestiones planteadas por la recurrente ante la justicia local.

En este sentido, cabe señalar que según ha establecido V.E. a través de reiterada jurisprudencia, la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional y que procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29 ; 243:465 ; 253:253 ; 259:289 ; 273:312 , entre otros). .

Ello es de tal modo, además, cuando el reclamo por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido también por V. E. (Fallos: 312:84 y sus citas).

Por otra parte, la circunstancia de que la resolución apelada -que conforme sostiene el recurrente, declara seis años después la nulidad de un sobreseimiento dictado en sentencia firme y consentida, y somete nuevamente a juicio a los imputados— ño constituya estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se les endilga, no resulta argumento válido para denegar el tratamiento de agravios fundados en la violación de tales garantías, toda vez que cabe equiparársela a ésta por sus efectos, cuando frustra el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. En tales condiciones, estimo que la decisión que declara mal concedidos los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2245

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