de dichos colegios, creó el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, ente mixto encargado de la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado de enseñanza y de la aplicación de la ley; asimismo, se le encomendó la resolución de las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo (art. 31).
En uso de esas facultades, mediante la circular 2 del 29 de mayo de 1972, se creó un sistema de asignaciones familiares a cargo de los empleadores, similar al establecido por la ley 18.017 a nivel estatal.
7) Que, no obstante las características propias señaladas, el representante legal de la Congregación de la Santa Cruz efectuó una consulta en sede administrativa acerca de su situación como contribuyente, circunstancia que motivó una declaración de la autoridad en el sentido de que la institución estaba excluida de la redistribución dispuesta legalmente por no pertenecer a los regímenes de CASFEC confr. fs. 28/31 del expte. principal).
8) Que la situación descripta se mantuvo sin variantes hasta el 28 de noviembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 2196, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional declaró en estado de emergencia el sistema previsional e invocando una situación de crisis incrementó la carga a los empleadores en un porcentaje que superó el tope autorizado por la ley 23.081 al fijarla enel 12,5 (art. 8).
9?) Que en el escrito del recurso extraordinario la apelante se agravia porque la cámara confirmó la resolución administrativa que le imputaba el pago parcial del monto de la contribución a su cargo con fundamentos que se sustentaron exclusivamente en la letra del último párrafo del art. 8? del decreto 2196/86 y en la imperiosa exigencia de conductas solidarias de los empleadores que coadyuvaran al sostenimiento del sistema jubilatorio en crisis económica, sin examinar los planteos propuestos en el escrito de apelación que demostraban la ilegitimidad del crédito determinado en su contra en concepto de deudas al sistema de la ley 18.037.
10) Que la recurrente agrega que la sentencia omitió efectuar una interpretación armónica tanto de las motivaciones del decreto como de la legislación vinculada con el tema en debate, de modo que basándose en apreciaciones erróneas no sólo se apartó de la voluntad inequívoca del Poder Ejecutivo puesta de manifiesto en los considerandos del referido decreto 2196/86 y en la resolución 35/87 SSS, sino que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2201 
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