también prescindió del contexto histórico en el cual fue dictado y dela voluntad legislativa, elementos cuya consideración resultaba imprescindible para arribar a una solución justa del tema en debate y evitar el gravamen irreparable que le ocasionaba la decisión adoptada.
11) Que, a todo evento, la apelante planteó la invalidez constitucional del decreto 2196/86 en razón de que el incremento dispuesto había excedido el tope autorizado para las contribuciones previsionales y solicitó la declaración de invalidez de la ley 21.864, o de cualquier otra norma que se opusiera a la actualización de las sumas a las que ascendía el crédito cuyo depósito se había visto compelido a realizar para que se habilitara la instancia judicial (arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864).
12) Que los agravios propuestos suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues la sentencia satisface sólo en forma aparente la exigencia constitucional de una adecuada fundamentación, toda vez que omite el tratamiento de aspectos sustanciales para la correcta solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
13) Que, en efecto, es cierto que el art. 8° del decreto 2196/86 fijó en 12,5 el monto de la contribución sin efectuar distingo alguno con relación a las concretas obligaciones de los empresarios, pero también lo es que en los considerandos de la norma se estimó "...necesario mantener durante la emergencia económica del sistema nacional de previsión, la transferencia de tres (3) puntos del régimen de asignaciones familiares dispuesta por la ley 23.288 y aumentar la contribución empresaria prevista en el art. 8, inc. b, de la ley 18.037 (t.o. 1976) en un dos por ciento (2)".
14) Que, además, el párrafo segundo del citado art. 8° dispuso prorrogar la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para efectuar la redistribución de los fondos de la seguridad social; a su vez, la Secretaría de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas porel art. 12 para dictar las normas interpretativas y complementarias, aclaró -mediante la resolución 35/87- que el porcentaje de la contribución empresaria indicada en el último párrafo del art. 8? del decreto 2196/86, incluía los puntos transferidos al régimen jubilatorio por el decreto 2229/85, de acuerdo con la autorización concedida por la ley 23.288.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2202
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