Ahora bien, atento a los principios y normas expuestos, cabe advertir que, de las constancias de autos, surge que, a la fecha, existen dos sucesiones en las que se ha inscripto la partición en el Registro de la Propiedad: la de don Victorio Ayelli y la de su cónyuge, doña Angela María Succi de Ayelli, en las cuales ha cesado el estado de indivisión hereditaria respecto del inmueble objeto del pleito, ya que ha quedado adjudicado en condominio entre los hijos del matrimonio Ayelli, y en la proporción de un 26,66 (veintiséis, coma, sesenta y seis por ciento) indiviso, para cada uno de los herederos Nélida Isolina, Jorge Víctor, y Enrique Antonio Ayelli y un 10 (diez por ciento) indiviso, para cada una de las herederas Emma Elena, y Elsa Electra Ayelli v. testimonios agregados a fs. 11/17).
Producido el deceso de Jorge Víctor Ayelli, y el de Elsa Electra Ayelli, se inscribieron sus declaratorias de herederos con relación a los derechos y acciones indivisos que correspondían a estos causantes sobre el inmueble en cuestión (v. fs. 18/22); y del texto de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , entre otros), surge que son precisamente los herederos de estas últimas sucesiones, juntamente con la copropietaria Emma Elena Ayelli, quienes promueven la presente acción contra los condóminos Nélida Isolina y Enrique Antonio Ayelli (v. fs. 62 y vta.).
Atento a la reseña que antecede, estimo, por una parte, que la demanda no debe ser atraída, ni por el sucesorio de Victorio Ayelli, ni por el de Angela María Succi de Ayelli, por haber cesado en ellos —como se ha visto—, el estado de indivisión hereditaria, por lo que ya no subsiste el fuero de atracción respecto de cuestiones concernientes al bien que nos ocupa. Consecuentemente, la pretensión contra los demandados, no puede ser sino por división de condominio, ya que la titularidad de los derechos y acciones que a ellos corresponden sobre el inmueble, proviene de la adjudicación efectuada en las respectivas particiones de herencia de sus padres.
Por otro lado, esta acción tampoco puede ser atraída por los procesos sucesorios de Jorge Víctor Ayelli y de Elsa Electra Ayelli, dada su naturaleza real (v. Fallos: 288:449 ; 289:27 ; 306:370 ; 316:197 ), y desde que no ha sido interpuesta por alguno de los sucesores universales de dichos causantes contra sus coherederos (art. 3284, inc. 1, del Código Civil), sino que todos éstos revisten en la especie el carácter de actores.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2165
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