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Fallos: 321:2164 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en la presente causa, pues interpretó que no había cesado el estado de indivisión hereditaria del inmueble objeto del pleito (constituido —a su vez- a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad de varias declaratorias de herederos), y a cuyo respecto se interpuso esta acción de separación de condominio. Consecuentemente encuadró el proceso como una partición por vía judicial y sostuvo que, en virtud del fuero de atracción establecido por el artículo 3284, inciso 12, del Código Civil, resultaba ajustado a derecho remitir los presentes autos al juzgado donde tramitó la última de las sucesiones, esto es, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48, de Capital Federal (v. fs. 142/43).

El titular de este Juzgado, también declaró su incompetencia, por entender que la acción que se ejercita es de naturaleza real, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada, no resultaba atraída por la sucesión.

En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58.

—I-

Procede señalar, en primer término, que el artículo 3284, inciso 1 del Código Civil, dispone que el juicio sucesorio atrae las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; entre las que corresponde incluir, como es obvio, a las de división del condominio proveniente del estado de indivisión de la herencia.

Por otra parte, no omito considerar que dicho criterio, posee sustento doctrinario y jurisprudencial, desde que, en principio, la inscripción de la correspondiente declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que sólo ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta (v. Santiago C. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, T. III, Pág. 306; Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, T- I, Pág. 146 y doctrina de Fallos: 307:266 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2164

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