Ello es así pues oportunamente invocó la validez de la garantía hipotecaria, luego mantuvo esa defensa al recurrir el pronunciamiento de primera instancia y, finalmente, al resolverse en forma definitiva la ineficacia de la hipoteca, demandó a la provincia en procura de la reparación de los daños que atribuye a las inexactitudes registrales invocadas.
Cabe señalar que el crédito pretendido en esta causa dependía de lo que se resolviera en los juicios de nulidad, pues con anterioridad no se lo podía considerar cierto y susceptible de apreciación, sino sólo conjetural. De haberse interpuesto la pretensión antes de resolverse aquellos procesos, el resultado necesariamente hubiese sido negativo para la actora; y, por otra parte, ello habría importado asumir una conducta contraria a otra anterior, toda vez que implicaría considerar nula la garantía cuya validez venía sosteniendo en los juicios referidos (doctrina de la causa T-261.-XXII "Terrabón S.A.C.I.ELA. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 11 de febrero de 1992, considerando 6).
Según la jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer 0, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 312:2352 ; 320:1352 , 2551) y es evidente que, en la especie, ello ocurrió cuando la actora tomó conocimiento de la sentencia de segunda instancia mencionada, el día 11 de diciembre de 1987. Consecuentemente, a la fecha de promoción de la demanda —el 1° de septiembre de 1989- no había vencido el plazo bienal del citado art. 4037.
Por ello corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta.
5) Que cabe entonces examinar si en el sub lite la demandada ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función, así como los demás requisitos ineludibles para que proceda la pretensión, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 315:2865 y 320:1571 , citada en el considerando anterior).
Para ello es conveniente precisar, en lo pertinente, los antecedentes del dominio del inmueble en cuestión.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2152
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