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Fallos: 321:2150 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Niega los hechos expuestos por la demandada. Afirma que dio cumplimiento a las exigencias formales y sustanciales pertinentes antes de la autorización de la escritura traslativa de dominio y que tuvo ala vista el título de propiedad de los vendedores.

Sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, el estudio de los títulos o antecedentes de dominio consiste en el examen de las escrituras respectivas y no en la investigación de los antecedentes dominiales. Añade que la publicidad registral se opera mediante certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad, que constituyen instrumentos públicos. En consecuencia, no puede tacharse de negligente a su accionar por no haber investigado la razón del "errose" a que alude la demandada, pues ello equivaldría a pretender que los notarios desarrollen una fiscalización de los asientos registrales.

Asimismo, dice que examinó el original de la escritura de poder invocada por Céspedes y de ello extrajo que el instrumento reunía todos los requisitos de forma y de fondo para su validez. Puntualiza que en ese momento no había motivo alguno para sospechar que las firmas allí estampadas no pertenecían a los supuestos comparecientes.

Se explaya acerca de los estudios realizados y concluye en que la causa de la nulidad de la venta no le es imputable por no haber sido el agente de la falsedad del poder.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que, en primer lugar, corresponde resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que habría transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil.

La defensa se funda en el conocimiento que habría tomado la actora el día 21 de agosto de 1981 acerca de la existencia de una demanda de nulidad deducida por Juan Carlos M. Nava. Por ende, conviene reseñar brevemente lo ocurrido en ese proceso y en el otro, iniciado con el mismo objeto por varios herederos del antiguo propietario.

8?) Que, en efecto, Juan Carlos Miguel Nava —heredero de Miguel A. E. Nava, quien a su vez era uno de los sucesores de Miguel Camilo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2150

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