go el propio Registro (confr. fs. 324 del expediente "Céspedes"; 365 de la causa "Fernández de Nava" y 443 y 759/763 de estas actuaciones).
Esa adulteración permitió también que el Registro inscribiera sin reparos el testimonio de la escritura de compraventa y que luego expidiera —ante la solicitud formulada por el escribano que autorizó la escritura de constitución de hipoteca— un certificado donde constaba que la supuesta titular del dominio era la firma Confitería del Molino S.A. (confr. fs. 324 de la causa "Céspedes"; 624 vta. y 721/723 del expediente "Nava" y 426/427 y 707/709 de estas actuaciones).
10) Que ante la denuncia formulada por algunos de los herederos de Miguel Camilo Nava, el propio Registro advirtió la deficiencia apuntada en el considerando anterior —aunque de modo tardío, pues el inmueble ya había sido vendido e hipotecado- y anuló el "errose" que cruzaba la constancia referida, a la que dio nueva vigencia (confr. expediente 230711.967/78 de la Dirección del Registro de la Propiedad, fotocopiado a fs.
418/650 de estas actuaciones; fs. 572/574 de los autos "Nava").
Asimismo cabe puntualizar que en la sentencia de primera instancia dictada en las causas "Nava" y "Fernández de Nava" —onfirmada luego por la cámara- la juez consideró demostrada la falsedad del supuesto apoderamiento sobre la base de las circunstancias referidas en el considerando sexto —es decir, que los poderdantes habrían obrado mediante falsificación de documentos y sustitución de personas- y, consiguientemente, declaró la ineficacia del mandato, de la compraventa y de la hipoteca y, la nulidad de las escrituras respectivas.
11) Que, en otro orden de ideas, conviene aclarar que la demandada no negó en el responde la existencia del préstamo que motivó la constitución de la hipoteca, por lo que cabe tener por reconocido ese hecho (art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por Jo demás, en la escritura respectiva se dejó constancia de que la suma referida en la demanda fue recibida por la deudora en presencia del escribano. Toda vez que este instrumento no ha sido argúido de falso, hace plena fe de la existencia material del pago (arts. 993 y 994 del Código Civil).
En tales condiciones, los argumentos que plantea la demandada en el alegato para controvertir la efectiva realización del préstamo, resultan notoriamente inatendibles.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2156
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