12) Que el relato que antecede permite apreciar que se han reunido los requisitos que suscitan la responsabilidad de la provincia demandada, pues la grosera adulteración del antecedente dominial del inmueble permitió, primero, su venta fraudulenta y, posteriormente, hizo posible que la actora contratara con el aparente titular del bien sobre la base de certificados expedidos por el registro inmobiliario, frustrándose finalmente su derecho de garantía al tener que soportar la falta de pago de su crédito sin contar con la posibilidad de ejecutar la hipoteca.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (conf. Fallos: 315:2865 y sus citas; 316:2136 y 8320:1571 , citada en el considerando cuarto).
13) Que, como ya se anticipó, la defensa de la demandada fundada en la negligencia que atribuye a los escribanos resulta inadmisible, pues, conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal, la eventual responsabilidad de los notarios no excusa total ni parcialmente la de la provincia, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pudiere ejercer ésta contra aquéllos para obtener —si procediere- su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507 ; 308:966 ; 8310:2027 ; 318:470 —considerando 6? de los votos de la mayoría y del juez Boggiano—; 318:1800 ).
14) Que las restantes defensas expuestas en la contestación de la demanda tampoco resultan atendibles.
En primer lugar, es preciso destacar que, contrariamente a lo sostenido por la provincia, no existe "cosa juzgada en relación a la inexistencia de buena fe por parte de la actora". Al respecto, cabe señalar que el fallo de segunda instancia dictado en la causa "Nava" no hizo tanto hincapié en esa cuestión (la supuesta ausencia de buena fe) como en la inaplicabilidad del art. 1051 del Código Civil al caso en examen confr. fs. 864/873 del expediente mencionado). De todos modos, las conclusiones de aquel tribunal respecto de dicho tema no resultan irrevisables pues, según la jurisprudencia de esta Corte, la parte dispositiva de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el carácter de cosa juzgada (Fallos: 125:119 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2157 
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