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Fallos: 321:2146 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—con más sus intereses-- en un plazo de doce meses, con garantía hipotecaria sobre una fracción de terreno de quinta ubicada en el Partido de Quilmes. En la escritura respectiva se hizo constar que el inmueble le correspondía a aquella firma por compra hecha a los cónyuges Miguel C. Nava y Esther Fernández, según el testimonio de la escritura pasada ante el escribano Ungaro el 5 de julio de 1978, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Asimismo se requirieron los pertinentes certificados, expedidos el 24 de agosto de 1978, de los que surgía la titularidad de dominio de la hipotecante. Agrega que oportunamente se realizó, por medio del escribano Carlos M. D'Alessio, el correspondiente estudio de título, que no arrojó ninguna anomalía o incoherencia evidente conforme al cotejo de las constancias registrales.

Sigue diciendo que ante el incumplimiento de la deudora, su parteinició una ejecución hipotecaria en la que obtuvo sentencia favorable el 6 de febrero de 1979. Con posterioridad aquélla cayó en quiebra, por lo que debió verificar su crédito en el proceso universal. Puntualiza que el síndico aconsejó suspender la calificación del crédito a las resultas de un juicio que entablaron los herederos del matrimonio Nava en procura de la anulación de la escritura de venta del inmueble en favor de Confitería del Molino y de la consiguiente nulidad del mutuo hipotecario. Agrega que en el mes de diciembre de 1987 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a esa demanda. De ese modo quedó definitivamente sellada la suerte de su crédito, ya que resultó totalmente imposible su cobro ante la insolvencia de la deudora y la desaparición de la garantía hipotecaria.

Aduce que queda comprometida la responsabilidad del Estado provincial pues, como resultado del error cometido por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad que indicó como titular de dominio a quien no lo era, se produjo la frustración de la garantía y, por ende, de la posibilidad de percibir el crédito reclamado. Añade que el erróneo informe la indujo a efectuar un préstamo que no hubiera hecho de no haberse constatado la titularidad del inmueble en cabeza de la deudora.

Reclama un resarcimiento equivalente al monto del préstamo hipotecario que, actualizado al mes de julio de 1989 (conf. aclaración de fs. 37), asciende a la suma de australes 42.300.640, con más la actualización hasta el efectivo pago e intereses. Funda su derecho en los arts. 43, 506, 511, 625, 630, 1078, 1109, 1112, 1113 y 3147 del Código

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2146

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