Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CArLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — 
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bosserr. 
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL 
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 
Que es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario no es procedente con respecto a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal a quo considerara y decidiera aquella materia (Fallos: 239:454 ; 243:330 ; 248:51 ; 296:222 ; 307:1985 ).
Que el recurrente no hizo uso de la facultad que le otorgaba el art.
284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de presentar la memoria con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley que había deducido la parte contraria, por lo que los agravios que, como de naturaleza federal, plantea en el recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal que admitió aquella apelación local, no son susceptibles de ser considerados por esta Corte sobre la base de la doctrina recordada en el considerando precedente (Fallos: 313:1088 y 316:724 ).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAYT.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2100 
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