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Fallos: 321:2095 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tonces en que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 11.683 t.o. 1978). Sentado lo que antecede, fundó su decisión en lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.283. Juzgó que los intereses reclamados por el organismo recaudador eran elevados, que en virtud de las citadas leyes debía eliminarse toda forma encubierta de indexación, y que es facultad de los jueces la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz de la citada ley 23.928, conforme a lo establecido por el art. 8? del decreto 529/91, modificado por el art. 10 del decreto 941/91. Por tales razones, resolvió que los intereses debían ser calculados según la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina.

8) Que contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. Fallos: 320:1251 , 1793, y sus citas, entre otras). Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunciamiento apelado ostenta una deficiente fundamentación que lo descalifica como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias elaborada por este Tribunal.

49) Que, en primer término, corresponde puntualizar que en Fallos: 319:860 , el Tribunal ha establecido que la finalidad perseguida por la ley 24.283 —evitar que la aplicación de los denominados "mecanismos automáticos indexatorios" altere la equivalencia entre las prestaciones, generando un enriquecimiento sin causa de los acreedores— no podía extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses —único aspecto que motiva la presente controversialos que encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de 'unacosa o bien al momento del pago.

5) Que asimismo se expresó en dicho precedente —en consideraciones pertinentes para el sub examine— que "la adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturaleza diversa y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, re

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2095

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