321 sultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social" (considerando 6 del voto de la mayoría; 4 del voto del juez Bossert y 6° del voto del juez Vázquez; en análogo sentido: Fallos: 320:2319 ).
6) Que, por otra parte, corresponde señalar que lo sostenido en la sentencia apelada en punto a que los decretos 507/93 y 2102/93 son ineficaces para dejar de lado en forma retroactiva a las disposiciones de la ley 18.820 --debe inferirse que el a quo tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión que el certificado base de este proceso es anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22)con abstracción de su acierto o error, es irrelevante respecto de la cuestión por resolver puesto que, no obstante ello, la sentencia no desconoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emitir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los intereses, que se fundó —omo fue indicado— en los alcances que atribuyó a las leyes 24.283 y 23.928.
79) Que, al haber sido descartada la aplicación en el sub examine de la ley citada en primer término carece de justificación la resistencia del a quo a aplicar el decreto 589/91 —modificado por el decreto 1266/92- reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la Seguridad Social --y demás conceptos a que se refiere el art. 72 de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659a tenor del cual respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 t.o. 1978) en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.
Al respecto cabe agregar que del peritaje contable producido en autos sólo resulta que estos intereses son superiores a los calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, sin que de ello pueda extraerse conclusión alguna que obste a la aplicación de los primeros, máxime si se considera que la valiosa función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad social justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la mora en su ingreso (confr. doctrina de Fallos: 308:283 y 316:42 ).
82) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la decisión del a quo de fijar los intereses del modo reseñado en el conside
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2096
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