rando 2", se exhibe en franca oposición a las previsiones normativas mencionadas, contrariando la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (conf. "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala" — Fallos: 315:2555 ; 320:1793 , entre muchas otras).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos examinados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GusTavo A. BosserT — ADoLFo RoBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VOro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 6", el que expresa en los siguientes términos:
6) Que, por otra parte, a contrario de lo sostenido en la sentencia apelada (fs. 173), no cabe prescindir de las disposiciones del decreto 507/93, así como del decreto 2102/98, en cuanto a la conformación del régimen al que está sometida la aplicación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a cargo de la Dirección General Impositiva, inclusive para el período anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22), tal como ha sido señalado en la causa D.267.XXXI "Dirección General Impositiva c/ Rodríguez de Martínez, Nélida Beatriz", sentencia del 28 de abril de 1998, voto en disidencia del juez Vázquez.
En el caso, corresponde advertir que el fallo recurrido no desconoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar el cabro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2097
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