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Fallos: 321:2071 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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7) Que también resulta objetable el pronunciamiento resistido, en cuanto afirma que no podía reconocérseles a los derechohabientes del fallecido el crédito pretendido por no haber litigado en calidad de actores, pues tal interpretación adolece de un excesivo rigor formal y conduce a la frustración de un pronunciamiento justo.

Ello es así, pues si bien es cierto que no actuaron como demandantes principales, tal motivo no implicaba óbice alguno para que se atendiesen sus reclamos, pues de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, debió interpretarse que la intervención fue espontánea -según prescribe el art. 90, inc. 22, del Código Procesal Civil y Comercial - lo que implicaba admitir a los terceros como legitimados sustanciales en una misma posición procesal que la parte actora (art. 91, párrafo 2).

8) Que cabe recordar por otra parte, que esta Corte en Fallos:

319:1569 (voto del juez Vázquez), respecto a la intervención "obligada" del tercero (arts. 94 a 96), sostuvo que debe interpretarse que: si es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama en caso de corresponder la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como parte demandada en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con lo que establece el art. 96 ya citado. 9°) Que en atención a los alcances dados por este Tribunal a la intervención "obligada" del tercero, cabe concluir en el caso sub discussio donde se determinó que la actuación de los menores fue voluntaria, con un interés distinto al de la actora y tendiente a evitar que la sentencia les produjese cosa juzgada a su respecto; resultaba más razonable aún, interpretar que correspondía el dictado de un pronunciamiento final que resolviese todas las pretensiones legítimamente deducidas conforme al art. 96, ap. 1, Código Procesal.

10) Que siguiendo este orden de ideas, se observa asimismo, que el a quo al afirmar que el único medio con el que contaban los hijos del de cujus para garantizar sus derechos, era deducir una acción regresiva contra quien resultó vencedora, efectuó un análisis ritual de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2071

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