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Fallos: 321:2070 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente copias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs. 49/52).

Asimismo, que en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su crédito debía reducirse en un 50 (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Cobra singular relevancia por otra parte, el hecho de que al ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50 de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvirtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que desconocía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a percibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs. 257/258). — 6) Que, corresponde puntualizar, que la decisión dictada en origen, había admitido la incorporación de los menores en los términos del art. 90, párrafo 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como "terceros adhesivos litis consorciales" (confr. fs. 269) en concordancia con el dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta), lo que no fue objetado en lo pertinente.

Surge con nitidez en consecuencia, que la nueva calificación que la cámara atribuyó a los hijos del causante como terceros ad excludendum —que sirvió de fundamento para considerar que la sentencia no podía alcanzarlos— implicó un exceso en sus facultades jurisdiccionales, en abierta violación al instituto de la preclusión procesal.

Es interesante recordar, que el supuesto de intervención principal o excluyente, ha sido omitido en nuestro ordenamiento legal.

Al respecto, se observa que es en la exposición de motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde se explica cual es el fundamento de esta decisión, al expresar que "a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.), hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extre madamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso..". . .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2070

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