mercial de la Nación; confr. fs. 269) y el tenor del dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta), el carácter reconocido a los comparecientes fue el de terceros adhesivos litisconsorciales, con calidad de partes y autonomía de gestión por lo que sus facultades procesales no se hallaban supeditadas a las del litigante al que adhirieron sino que se ubicaban en un plano más cercano a la figura del litisconsorcio —en el caso sucesivo— que al de la mera intervención de terceros. Dado que tal aspecto de la mencionada resolución no había merecido objeción de ningún tipo en tiempo propio, la nueva calificación de la intervención efectuada por la cámara, sobre cuya base extrajo sus conclusiones, revela un inadmisible exceso en sus facultades jurisdiccionales por volver sobre una cuestión alcanzada por el instituto de la preclusión procesal.
6) Que, de otro lado, la decisión del a quo omitió ponderar que, al contestar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los menores, respecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente copias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes fs. 49/52). Asimismo, en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que, en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su crédito debía reducirse en un 50 (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Asimismo, cobra singular relevancia el hecho -tampoco advertido por la cámara— de que al ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50 de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvirtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que desconocía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a percibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs. 257/258).
7) Que, por lo demás, el pronunciamiento hizo prevalecer óbices procesales resultantes de una inadecuada inteligencia de los preceptos legales que rigen la cuestión sobre las expresas directivas que, respecto de la situación planteada, prescribe la ley de fondo art. 8,inc. a, de la ley 9688 que remite al art. 38 de la ley 18.037) en tanto, pese a la constatada existencia de hijos menores, reconoció a la cónyuge el derecho a percibir íntegramente el resarcimiento per seguido. De tal modo, admitió en cabeza de la actora un derecho
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2068
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