79) Que frente a la inscripción registral que hace saber que el inmueble se encuentra excluido del rérimen común de responsabilidad patrimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio, han dejado de tener vigencia.
82) Que el pronunciamiento recurrido, al desvirtuar los efectos de la referida inscripción con sustento en la pretérita existencia de otros bienes en el patrimonio del demandado, efectuó una inadecuada interpretación de la norma federal, toda vez que descartó sobre esa base la concurrencia de los requisitos por ella exigidos, sin evaluar la posibilidad de considerar que, aun en esas condiciones, subsistieran las circunstancias que fundaron la concesión del beneficio.
9?) Que, en este sentido, no pudo el a quo derivar mecánicamente de aquel extremo la conclusión de que el demandado había perdido la protección legal, sin evaluar su alegación —no desvirtuada por quien tenía la carga de hacerlo— de que aquellos bienes no eran sino lotes de terreno inaptos para cumplir el fin de la ley y adquiridos para facilitar el ejercicio de su profesión de arquitecto.
10) Que esa omisión no encuentra justificación en lo expresado en la sentencia respecto a que la vigencia del beneficio pretendido se halla implícitamente condicionada a la circunstancia de no haberse colocado el deudor artificiosamente —al reducir su patrimonio a una única finca— en la situación protegida, toda vez que esa conclusión —de cuya exactitud no se duda-— fue aplicada con prescindencia del extremo sustancial que debía aquí ser evaluado, consistente en si había o no sido demostrado que aquellos inmuebles tuvieran también el destino de vivienda susceptible de colocar al demandado fuera de la protección legal.
11) Que, por lo demás, la posibilidad de decidir la causa con sustento en la referida fundamentación del sentenciante —sobre la que fincó su desarrollo argumental— supone, además, la demostración efectiva de que medió un desprendimiento de esos bienes enderezado a colocarse el deudor en situación de poder invocar la inembargabilidad del inmueble frente a su ejecución. Esa conducta, eventualmente susceptible de tipificación penal, no puede entenderse acreditada por la sola comprobación de haber sido aquél propietario de otros bienes que ahora no tiene, sino que requiere —como el mismo sentenciante parece haber entendido al sostener su decisión en el fraude que re
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2001
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