ex coprocesado, que había sido absuelto al dictarse sentencia definitiva. Cabe destacar, además, que en esa inicial petición no se adujo ningún estado de incertidumbre ni la supuesta prolongación del proceso.
En cambio, en la posterior presentación de fojas 428/431, donde se interpuso la apelación contra la decisión de primera instancia, recién se hizo mención a las consecuencias perjudiciales que para el buen nombre y honor implicaba un "sobreseimiento por prescripción", hipótesis esta última —como se vio- diversa a la del caso.
Resulta oportuno señalar aquí, que al igual que el código Obarrio —ley 2372 no preveía la mención sobre el buen nombre y honor al declararse la prescripción de la acción (conf. arts. 454 y 437), el texto sancionado por la ley 23.984 en que se ha basado la petición defensista, tampoco la contempla para esos supuestos (conf. art. 336, inc. 1° y último párrafo).
Como corolario de lo anterior, debe concluirse -junto con el recurrente— que al letrado de Fiorentini le estaba vedado formular planteos como el de fojas 396/397, y que al haberse declarado en primera instancia la prescripción de la acción a su respecto, dado que en la apelación no se cuestionaba la extinción de ella por el transcurso del tiempo sino los otros aspectos de fondo ya reseñados, esa decisión se hallaba firme, pues no es recurrible el contenido de una sentencia mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916 ), requisitos ausentes en la apelación articulada por el letrado de Fiorentini contra lo decidido por el juez federal.
Así las cosas, la Cámara Federal carecía de uno de los presupuestos esenciales y previos para pronunciarse, como es la vigencia de la acción penal (Fallos: 311:1085 ) y habida cuenta que lo resuelto conlleva la implícita admisión de tal requisito sin que en el fallo se suministren fundamentos para sostener ese criterio, se ha incurrido en la omisión de considerar una cuestión conducente para arribar a una solución diversa de la causa, que había sido articulada por el Ministerio Público a fojas 441. Esta circunstancia también descalifica la sentencia recurrida (conf. Fallos: 305:1236 y 2089), máxime ante el orden público involucrado.
En similar sentido, en el precedente publicado en Fallos: 311:2205 V.E. ha sostenido además, con cita de calificada doctrina, que "si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2006
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